
{"id":1928,"date":"2011-04-02T18:11:43","date_gmt":"2011-04-02T17:11:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blog.tjutil.com\/index.php\/2011\/04\/relevancia-de-la-autonoma-de-la-voluntad-o-voluntad-anticipada\/"},"modified":"2011-04-02T18:11:43","modified_gmt":"2011-04-02T17:11:43","slug":"relevancia-de-la-autonoma-de-la-voluntad-o-voluntad-anticipada","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blog.tjutil.com\/index.php\/relevancia-de-la-autonoma-de-la-voluntad-o-voluntad-anticipada\/","title":{"rendered":"Relevancia de la autonom\u00eda de la voluntad o voluntad anticipada"},"content":{"rendered":"<p>Hugo Marcucci <\/p>\n<p>D\u00edas atr\u00e1s se conoci\u00f3 un nuevo caso de un paciente que falleci\u00f3 porque se neg\u00f3 a recibir una transfusi\u00f3n de sangre por motivos religiosos, luego de haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito. Espec\u00edficamente nos referimos a la muerte del Testigo de Jehov\u00e1 ocurrida en la ciudad de Rosario en el mes de febrero cuando su esposa impidi\u00f3 que el mismo reciba el tratamiento que le indicaban los m\u00e9dicos para salvarle la vida, esgrimiendo argumentos o razones b\u00edblicas, mientras la hermana del paciente presentaba un amparo judicial para solicitar la realizaci\u00f3n del procedimiento sugerido, que concluy\u00f3 en una orden judicial tard\u00eda. <\/p>\n<p>Es preciso recordar que el paciente hab\u00eda dejado una directiva anticipada para no ser transfundido y los m\u00e9dicos actuaron conforme al mismo, siendo su esposa quien present\u00f3 ante las autoridades del Hospital donde fue atendido, un documento firmado por \u00e9l con anterioridad al accidente de tr\u00e1nsito, en el que se expresaba que se negaba a recibir transfusiones de sangre fundado en cuestiones religiosas. Lo que no trascendi\u00f3 p\u00fablicamente fue la cuesti\u00f3n relacionada con el cumplimiento de las formalidades que necesariamente deben reunir esta clase de instrumentos. <\/p>\n<p>El hecho gener\u00f3 pol\u00e9mica y abri\u00f3 el debate en torno a los derechos a elegir de cada persona, que involucran en este caso los derechos de los pacientes y los deberes de los profesionales, el derecho a la libertad de culto o creencia religiosa y el derecho a la vida, entre otros. Sin dudas estamos ante una tem\u00e1tica muy sensible, debido a que se trata de actos de car\u00e1cter personal\u00edsimos inherentes a todo ser humano, como el libre ejercicio de la autonom\u00eda personal, el respeto a la libertad individual y a la autodeterminaci\u00f3n, derechos todos de raigambre constitucional y reconocidos en diversos tratados y convenciones internacionales. <\/p>\n<p>El derecho de todo paciente a decidir sobre su propia salud fue receptado legislativamente a partir del a\u00f1o 2009, por medio de la Ley Nacional N\u00ba 26.529 sobre Derechos del paciente, historia cl\u00ednica y consentimiento informado, que enumera las facultades que tiene el paciente de decidir sobre su cuerpo y sobre su salud y est\u00e1n tipificadas como derecho a la asistencia m\u00e9dica, al trato digno y respetuoso, a la intimidad, a la confidencialidad, a la informaci\u00f3n sanitaria, a la interconsulta m\u00e9dica y a la autonom\u00eda de la voluntad, reconoci\u00e9ndose expresamente en su art\u00edculo 11\u00ba el derecho de las personas a otorgar directivas anticipadas en este \u00e1mbito. <\/p>\n<p>En tanto que a nivel provincial la reciente Ley N\u00ba 13.166 sobre Enfermos Terminales, en su art. 3\u00ba instituye: \u201c&#8230; c)- Asegurar la autonom\u00eda y el respeto a la dignidad del paciente, cuando su capacidad para tomar decisiones lo permita y no atente contra principios legales o \u00e9ticos; g)- Asegurar el respeto del derecho del paciente a recibir o rechazar el tratamiento.\u201d  <\/p>\n<p>Es decir que antes de la sanci\u00f3n de estas leyes, cada vez que se presentaba un conflicto entre m\u00e9dicos y pacientes, era la Justicia la que decid\u00eda; en la actualidad la realidad es distinta, ya que se reconoci\u00f3 la \u201cautonom\u00eda de la voluntad\u201d de los ciudadanos para \u201caceptar o rechazar determinadas terapias\u2019. <\/p>\n<p>Con ellas se tutela la libertad de conciencia y el derecho de todo individuo a negarse a hacer lo que no obliga la ley, si bien las \u201cdirectivas anticipadas\u201d tienen una limitaci\u00f3n, y es que lo requerido por el paciente no implique desarrollar pr\u00e1cticas eutan\u00e1sicas, en virtud de que no es legal en nuestro pa\u00eds. <\/p>\n<p>Importancia de las directivas anticipadas <\/p>\n<p>.Ante la existencia de este tipo de circunstancias entendemos que es fundamental que toda persona conozca que tiene derecho a decidir en forma anticipada por medio de los llamados actos de autoprotecci\u00f3n, cuestiones relativas a su propia vida, no solo cuando la salud se encuentra en juego sino en todo lo relativo a su persona, sea de car\u00e1cter patrimonial o extrapatrimonial. <\/p>\n<p>Pero \u00bfqu\u00e9 son los actos de autoprotecci\u00f3n? Son aquellas declaraciones de voluntad unilaterales que realiza una persona con car\u00e1cter vinculante para familiares o terceros, que se realizan como un medio de protecci\u00f3n frente a eventuales supuestos de incapacidad, p\u00e9rdida del discernimiento o disminuci\u00f3n de las aptitudes f\u00edsicas o ps\u00edquicas, sea de manera permanente o transitoria, que le impidan expresarse por s\u00ed misma. Estas decisiones pueden referir tanto a la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes, como a cuestiones relacionadas con la salud, la vejez, la calidad de vida, la dignidad, la direcci\u00f3n de su propia persona, etc., siempre que las mismas no contradigan el orden p\u00fablico legal. <\/p>\n<p>Estos actos se sustentan en derechos reconocidos constitucionalmente, tales como el derecho a la vida, a la autonom\u00eda, a la dignidad, a decidir sobre su propio cuerpo, a la intimidad, a la igualdad y a la libertad. En tal sentido, versa en el Pre\u00e1mbulo de nuestra Constitucional Nacional que \u2018se deben asegurar los beneficios de la libertad&#8230;\u2019; el art. 19 sostiene que \u2018las acciones privadas de los hombres que de ning\u00fan modo ofendan al orden y la moral p\u00fablica, ni perjudiquen a un tercero, est\u00e1n solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Nadie est\u00e1 obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de los que ella no proh\u00edbe\u2019. De este modo con la reforma del a\u00f1o 1994, se fortaleci\u00f3 la constitucionalidad de este instituto al reconocer la jerarqu\u00eda constitucional de diversos Tratados y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, instrumentos todos que convalidan la primac\u00eda de la vida humana y que instituyen los principios que dan sustento jur\u00eddico al derecho de toda persona de decidir c\u00f3mo vivir su propia vida, a expresarlo en forma segura e indubitable a trav\u00e9s de directivas anticipadas o actos de autoprotecci\u00f3n. <\/p>\n<p>Siguiendo estos preceptos, elaboramos en el a\u00f1o 2009 en forma conjunta con el Colegio de Escribanos de la Provincia de Santa Fe, dos proyectos de ley que se presentaron en la C\u00e1mara de Diputados (Exptes. N\u00ba 22.157 y 22.192), por medio de los cuales se persigui\u00f3 el reconocimiento legislativo del Registro de Actos de Autoprotecci\u00f3n, que ya fue creado y funciona en la \u00f3rbita del Colegio en ambas Circunscripciones, por un lado, y la modificaci\u00f3n del C.P.C.C.S.F. por otro, a fin de que los jueces que entiendan en cuestiones relativas a la declaraci\u00f3n y cesaci\u00f3n de incapacidad o designaci\u00f3n de tutela o curatela, libren oficio a este Registro para que les informe sobre la existencia de alguna disposici\u00f3n o estipulaci\u00f3n de voluntad anticipada emitida por la persona involucrada, lo que indudablemente facilitar\u00e1 la tarea judicial en caso afirmativo, ya que deber\u00e1 darse prioridad a lo manifestado por la persona. Ambos proyectos perdieron estado parlamentario por lo que son nuevamente presentados este a\u00f1o. <\/p>\n<p>Entendemos que la instrumentaci\u00f3n de las declaraciones de autoprotecci\u00f3n deben efectuarse necesariamente ante escribano p\u00fablico, en el convencimiento de que la escritura p\u00fablica es el instrumento m\u00e1s id\u00f3neo, no s\u00f3lo porque le otorga fe p\u00fablica al acto en cuesti\u00f3n, sino que le da autenticidad, matricidad, fecha cierta y esencialmente garantiza con el asesoramiento la correcta comprensi\u00f3n del alcance del acto que se otorga. <\/p>\n<p>Creemos profundamente que es necesaria una reforma legislativa que recepte el derecho de todo ciudadano al m\u00e1s \u00edntimo ejercicio de su libertad, no solo en relaci\u00f3n a cuestiones de salud, sino a todos los aspectos que quiera proyectar respecto de su persona, reconoci\u00e9ndole la posibilidad de planificar o decidir por s\u00ed mismo, as\u00ed como vivir y sobrellevar situaciones adversas que imposibiliten el pleno desarrollo de su ser, ante cualquier eventualidad. Ello, que no es m\u00e1s que el reconocimiento de la facultad de autodeterminaci\u00f3n individual, si es ejercido con todos los recaudos legales, garantiza la certeza y seguridad jur\u00eddica que estos actos requieren, por un lado, y la debida publicidad y reserva, por el otro, despejando toda duda respecto de la validez o no de esta clase de manifestaciones. <\/p>\n<p>Fuente: <a title=\"http:\/\/www.ellitoral.com\/index.php\/diarios\/2011\/03\/31\/opinion\/OPIN-03.html\" href=\"http:\/\/www.ellitoral.com\/index.php\/diarios\/2011\/03\/31\/opinion\/OPIN-03.html\">http:\/\/www.ellitoral.com\/<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Hugo Marcucci D\u00edas atr\u00e1s se conoci\u00f3 un nuevo caso de un paciente que falleci\u00f3 porque se neg\u00f3 a recibir una transfusi\u00f3n de sangre por motivos religiosos, luego de haber sufrido un accidente de tr\u00e1nsito. 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